Consejo para la Transparencia
Ley de Transparencia
Corte de Santiago acoge reclamo del SEA y anula orden del CPLT por entrega de correos electrónicos
Concluyó que el Consejo incurrió en ultra petita al ampliar el alcance de una solicitud de acceso a información, vulnerando el principio de congruencia y el debido proceso administrativo

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad interpuesto por el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) en contra de una decisión del Consejo para la Transparencia (CPLT) que le ordenaba entregar comunicaciones internas —incluidos correos electrónicos institucionales— vinculadas a resoluciones de término anticipado de proyectos de inversión durante 2024.
El conflicto se originó tras una solicitud de acceso a información mediante la cual se requirió copia de las comunicaciones entre las direcciones regionales y la Dirección Ejecutiva del SEA, “según lo dispone la letra f) del N° 4 del Oficio Ord. N° 150575/2015”, en el contexto de resoluciones dictadas al amparo del artículo 154 bis de la Ley N° 19.300.
El SEA respondió entregando resoluciones y estadísticas solicitadas en otros apartados, pero indicó que la normativa citada por el requirente regulaba un mecanismo de visación interna que no generaba “visaciones cruzadas” ni comunicaciones en los términos específicos descritos, informando así la inexistencia de la información bajo los parámetros técnicos y jurídicos señalados.
Frente a esta respuesta, el solicitante dedujo amparo ante el CPLT, el que acogió la reclamación y ordenó entregar “las comunicaciones” sostenidas en el contexto de las resoluciones de término anticipado, incluyendo correos electrónicos institucionales.
El SEA recurrió de ilegalidad sosteniendo que el Consejo vulneró el principio de congruencia procesal e incurrió en ultra petita al ampliar la solicitud original. Argumentó que el requerimiento estaba circunscrito a comunicaciones asociadas a un trámite específico de visación regulado por el oficio citado, y que al no existir dichas visaciones en la forma descrita, la respuesta fue ajustada a derecho. Sin embargo, el CPLT habría transformado la petición en una solicitud genérica de cualquier comunicación o correo electrónico vinculado a los proyectos.
La entidad ambiental añadió que esta modificación unilateral del objeto del requerimiento vulneró su derecho de defensa, pues le impidió invocar oportunamente causales de reserva como el privilegio deliberativo del artículo 21 N° 1 letra b) o la protección de la vida privada y comunicaciones del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, respecto de un universo documental más amplio que no formaba parte de la solicitud original. También sostuvo que la entrega indiscriminada de correos podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones y la esfera de privacidad de los funcionarios.
Al evacuar traslado, el CPLT solicitó el rechazo del reclamo, señalando que aplicó el principio de máxima divulgación consagrado en el artículo 11 letra d) de la Ley N° 20.285, interpretando la solicitud de manera que permitiera el acceso a la información. Afirmó que los correos electrónicos institucionales son públicos cuando se refieren al ejercicio de funciones públicas, que el SEA pretendía restringir el acceso con una interpretación excesivamente literal y que carecía de legitimación para invocar determinadas causales ante la Corte.
La Corte de Santiago centró el análisis en determinar si el Consejo actuó dentro de su competencia al interpretar el alcance de la solicitud y si respetó los principios de congruencia y debido proceso administrativo. El tribunal estimó que, aunque la redacción podía parecer amplia en una primera lectura, el requerimiento estaba vinculado expresamente a una norma específica que regulaba un procedimiento de visación interna, por lo que no podía considerarse genérico.
El fallo sostuvo que el principio de máxima divulgación no faculta al Consejo para modificar sustancialmente el objeto de la solicitud alterando la causa petendi, y recordó que el procedimiento de acceso a la información es un procedimiento administrativo reglado sujeto a la Ley N° 19.880, cuyo artículo 41 consagra el principio de congruencia. En este caso, el CPLT no se limitó a revisar si la respuesta sobre las comunicaciones reguladas por el oficio era correcta, sino que expandió el requerimiento a todas las comunicaciones y correos electrónicos sostenidos en el contexto de las resoluciones de término anticipado de 2024.
Para la Corte, este actuar constituye un vicio de ultra petita, pues otorgó más de lo pedido y modificó la naturaleza del requerimiento, generando indefensión al órgano reclamado. Señaló que, al momento de responder la solicitud original —acotada a visaciones formales—, el SEA informó la inexistencia del trámite específico, sin que resultara procedente analizar causales de reserva respecto de otros documentos no comprendidos en la descripción del solicitante.
Asimismo, la Corte indicó que el debido proceso administrativo exige que el órgano requerido tenga la oportunidad real de oponer excepciones legales respecto de la información que efectivamente se le ordena entregar, lo que no ocurrió en este caso. Agregó que, aunque las casillas electrónicas sean institucionales, su contenido puede incluir opiniones, deliberaciones y análisis técnicos preliminares cuya divulgación indiscriminada, sin análisis previo del privilegio deliberativo, podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano.
En consecuencia, la Corte concluyó que el CPLT incurrió en ilegalidad al resolver más allá de lo solicitado y con infracción al principio de congruencia, vulnerando el procedimiento legal y el derecho de defensa del SEA. Por ello, acogió el reclamo, dejó sin efecto la decisión de amparo y declaró que la respuesta otorgada por el Servicio mediante carta se ajustó a la legalidad vigente, rechazando el amparo por denegación de acceso a la información.
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