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Corte Suprema — Derecho Minero

Corte Suprema anula de oficio sentencia por vicio procesal en división de pertenencias mineras

El máximo tribunal revocó la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago por haber omitido tramitar como incidente previo el cuestionamiento de legitimidad de un tercero que se presentó antes de dictar sentencia en un procedimiento voluntario de división minera.

Por Redacción·16 de junio de 2026·Rol 25275-2024
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La Corte Suprema anuló de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que había aprobado la división física de cinco pertenencias mineras, por estimar que el tribunal de segunda instancia incurrió en un defecto esencial en la tramitación del procedimiento al no otorgar la sustanciación requerida a la oposición presentada por un tercero que se arrogaba calidad de legítimo contradictor.

El caso tiene origen en una gestión no contenciosa iniciada el 12 de mayo de 2020 por la Inmobiliaria solicitante, que requería aprobación judicial para dividir las pertenencias mineras denominadas La Cantera Nº1, 2, 4, 5 y 6. La solicitante fundaba su petición en un acuerdo marco suscrito el 15 de mayo de 2007 con la Asociación Gremial de Trabajadores Canteros de Colina y Afines, en el cual se comprometieron a constituir servidumbres y transferir las pertenencias una vez aprobada la división.

El tribunal de primera instancia, mediante sentencia del 8 de mayo de 2021, rechazó la solicitud por estimar que la división propuesta representaba una modificación sustancial respecto del acta confeccionada originalmente por el ingeniero que participó en el acuerdo. La apelante acompañó en segunda instancia documentos de un ingeniero geomensor sosteniendo que no había diferencias técnicas entre los planos originales y los propuestos.

Antes de la vista de la causa, el 8 de mayo de 2024, la Asociación Gremial de Trabajadores Canteros se presentó invocando la calidad de legítimo contradictor, fundándose en su condición de propietaria de las pertenencias cuya división se cuestionaba. El tribunal de segunda instancia, mediante resolución del 10 de mayo siguiente, proveyó el escrito de presentación señalando que "se atuviera al estado procesal de la causa" y acto seguido dictó sentencia revocando la de primer grado y aprobando la división minera.

El máximo tribunal identificó que el tribunal de segunda instancia incurrió en un defecto procesal grave. El fallo sostiene que "el tribunal de segunda instancia procedió a dictar sentencia, sin que previamente le haya dado la tramitación correspondiente a la oposición por quien aduce ser legítimo contradictor" y que omitió "sustanciar el incidente de previo y especial pronunciamiento que se interpuso antes de la dictación de la sentencia".

La Corte Suprema precisó los estándares constitucionales y legales aplicables. Recordó que el artículo 19, número 5, de la Constitución Política asegura que "toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado" y que conforman un procedimiento racional y justo las garantías de notificación y audiencia, presentación de pruebas, sentencia en plazo razonable por tribunal imparcial, y posibilidad de revisión por instancia superior.

Respecto a los actos no contenciosos, el máximo tribunal citó el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual "si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda". Estableció que "son tres los requisitos para que un negocio voluntario se transforme en contencioso: 1.- Que exista oposición, incoada por un tercero; 2.- Que la oposición emane de legítimo contradictor; y 3.- Que la oposición se formule en tiempo oportuno".

La Corte subrayó que "una vez formulada la oposición por un tercero a la gestión de jurisdicción voluntaria, a falta de precepto especial y en atención a que se trata de una cuestión accesoria promovida en el curso de la principal, que requiere especial pronunciamiento del juez, será necesario tramitarla en forma incidental" y que "el incidente en referencia será de previo y especial pronunciamiento".

En consecuencia, "esta Corte hará uso de la facultad de oficio consagrada en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de anular lo obrado desde el 10 de mayo de 2024, incluyendo la sentencia dictada con tal fecha, y reponerse la causa al estado que se indicará".

Se anuló de oficio todo lo obrado en la causa desde la sentencia del 10 de mayo de 2024, reponiendo la causa al estado de que la sala respectiva de la Corte de Apelaciones provea el escrito de presentación de la supuesta parte con la tramitación que corresponde. Se omitió pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo que había interpuesto el tercero, toda vez que la anulación de oficio disolvía la cuestión sustantiva (rol 25.275-2024).

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